Colegio Departamental

ESTATUTO GENERAL

Artículo 144. El Colegio Departamental se define e integra en los términos del artículo 64 de la Ley Orgánica.

 

Artículo 145. Serán atribuciones y funciones de los Colegios Departamentales las previstas por el artículo 64 de la Ley
Orgánica y las siguientes: 

I. Planear, organizar y evaluar los programas de desarrollo académico del Departamento;

II. Diseñar, coordinar y evaluar programas de docencia, investigación y difusión que sean de su competencia;

III. Formular programas de extensión académica, actualización profesional y educación permanente en los campos del conocimiento que son competencia del Centro;

IV. Aprobar todo programa de educación continua que no registre la modalidad de diplomado;

V. Analizar y deliberar sobre planes y programas de educación abierta, semi-escolarizada y a distancia, sometiéndolos a la aprobación del Consejo de Centro;

VI. Proponer la creación, modificación o supresión de programas docentes en sus diversas modalidades educativas; 

VII. Proponer al Consejo del Centro criterios e instrumentos para la selección, promoción y acreditación de alumnos;

VIII. Derogada.

IX. Promover y organizar acciones de colaboración y vinculación del Departamento con entidades externas, supervisando en el ámbito de su competencia la ejecución de éstos;

X. Aprobar y desarrollar los programas de servicio social pertinentes a las funciones del Departamento;

XI. Estructurar el Programa Operativo Anual del Departamento y proponer en su ámbito de competencia lo conducente para los Programas de Desarrollo del Centro Universitario; y

XV. Las demás previstas por la normatividad aplicable.

 

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